Derecho de autor son los derechos que, por el sólo hecho de la creación de la obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos, cualquiera que sea su forma de expresión, y los derechos conexos que ella determina. (Ley Nº 17.336, art. 1).
El derecho de autor comprende los derechos patrimonial y moral, que protegen el aprovechamiento, la paternidad y la integridad de la obra:
DERECHOS PATRIMONIALES
Confiere al titular del derecho de autor las facultades de utilizar directa y personalmente la obra, de transferir, total o parcialmente, sus derechos sobre ella y de autorizar su utilización por terceros.
Sólo el titular o quienes estuvieren expresamente autorizados por él, tendrán el derecho de utilizar la obra en alguna de las siguientes formas:
Confiere al titular del derecho de autor las facultades de utilizar directa y personalmente la obra, de transferir, total o parcialmente, sus derechos sobre ella y de autorizar su utilización por terceros.
Sólo el titular o quienes estuvieren expresamente autorizados por él, tendrán el derecho de utilizar la obra en alguna de las siguientes formas:
DERECHOS MORALES
No se considera modificación de la obra, los trabajos de conservación, reconstitución o restauración de las obras que hayan sufrido daños que alteren o menoscaben su valor artístico.
El derecho moral es transmisible por causa de muerte al cónyuge sobreviviente y a los sucesores ab intestato del autor. Estos derechos son inalienables y es nulo cualquier pacto en contrario. No existe uniformidad legislativa entre los distintos países en cuanto a los derechos morales que corresponden a los creadores. En el caso de Chile, nuestra regulación confiere a los autores los siguientes derechos morales:
Son derechos personales. Esto permite al autor como titular exclusivo del derecho moral, tener de por vida las facultades de reivindicar la paternidad de la obra, asociando a la misma su nombre o seudónimo, oponerse a toda deformación u otra modificación hecha sin expreso y previo consentimiento, mantener la obra inédita, etc.
No se considera modificación de la obra, los trabajos de conservación, reconstitución o restauración de las obras que hayan sufrido daños que alteren o menoscaben su valor artístico.
El derecho moral es transmisible por causa de muerte al cónyuge sobreviviente y a los sucesores ab intestato del autor. Estos derechos son inalienables y es nulo cualquier pacto en contrario.
No existe uniformidad legislativa entre los distintos países en cuanto a los derechos morales que corresponden a los creadoes. En el caso de Chile, nuestra regulación confiere a los autores los siguientes derechos morales:
La piratería es un término utilizado que define infracciones al derecho de autor a través de copias ilegales de las obras.
Las entidades de gestión colectivas de derechos intelectuales son corporaciones chilenas de derecho privado y su objetivo social solo consiste en la realización de las actividades de administración, protección y cobro de los derechos intelectuales. Par dar inicio a cualquiera de las actividades señaladas, requerirán de una autorización previa del Ministerio de Educación, la que se otorgará mediante resolución publicada en el Diario Oficial.
El uso de obras sin la autorización de los titulares supone la infracción de derecho de propiedad intelectual ante esta situación el titular puede ejercer las acciones penales y /o civiles previstas en la ley.
Se entiende por autorización, el permiso otorgado por el titular del derecho de autor, en cualquier forma contractual.
La autorización deberá precisar los derechos concedidos a la persona autorizada, señalando el plazo de duración, la remuneración y su forma de pago, el número mínimo o máximo de espectáculos o ejemplares autorizados o si son ilimitados, el territorio de aplicación y todas las demás cláusulas limitativas que el titular del derecho de autor imponga.
No necesita autorización del autor cuando hace un uso limitado de la obra.
Si es necesario solicitar al autor la respectiva autorización, puede hacerlo contactando directamente con él o a través de la entidad de gestión que lo represente.
La propiedad intelectual no protege “las ideas”, procedimientos, etc. Pero sí la forma de expresión de los mismos. La propiedad intelectual no se aplica a las noticias del día o simples informaciones de prensa.
No. El registro de obras es voluntario, los derechos de autor surgen desde el momento mismo de la creación de la obra. El registro es solo un medio de protección y de prueba de los derechos.
El derecho de autor nace desde el momento en que la obra es creada y no necesita de ningún trámite asociado, lo que califica su existencia es su condición de originalidad. La inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual del Departamento de Derechos Intelectuales de la Biblioteca Nacional de Chile, facilita “probar” a terceros si se requiriera, que se es autor o titular de los derechos sobre esa obra.
El plazo de los derechos patrimoniales de una obra es por toda la vida del autor y se extiende hasta por 70 años más, contados desde la fecha de su fallecimiento.
Son las obras en que un titular de derecho de autor no puede ser identificado. Esta situación podría presentarse por ejemplo, en el caso de que falte el nombre del autor en un documento o que la obra se haya publicado en forma anónima o que, en caso de fallecimiento se desconozcan los herederos de derecho de autor.
La piratería es un término utilizado que define infracciones al derecho de autor a través de copias ilegales de las obras.
Las entidades de gestión colectivas de derechos intelectuales son corporaciones chilenas de derecho privado y su objetivo social solo consiste en la realización de las actividades de administración, protección y cobro de los derechos intelectuales. Par dar inicio a cualquiera de las actividades señaladas, requerirán de una autorización previa del Ministerio de Educación, la que se otorgará mediante resolución publicada en el Diario Oficial.
El uso de obras sin la autorización de los titulares supone la infracción de derecho de propiedad intelectual ante esta situación el titular puede ejercer las acciones penales y /o civiles previstas en la ley.
Se entiende por autorización, el permiso otorgado por el titular del derecho de autor, en cualquier forma contractual.
La autorización deberá precisar los derechos concedidos a la persona autorizada, señalando el plazo de duración, la remuneración y su forma de pago, el número mínimo o máximo de espectáculos o ejemplares autorizados o si son ilimitados, el territorio de aplicación y todas las demás cláusulas limitativas que el titular del derecho de autor imponga.
No necesita autorización del autor cuando hace un uso limitado de la obra.
Si es necesario solicitar al autor la respectiva autorización, puede hacerlo contactando directamente con él o a través de la entidad de gestión que lo represente.
La propiedad intelectual no protege “las ideas”, procedimientos, etc. Pero sí la forma de expresión de los mismos. La propiedad intelectual no se aplica a las noticias del día o simples informaciones de prensa.
No. El registro de obras es voluntario, los derechos de autor surgen desde el momento mismo de la creación de la obra. El registro es solo un medio de protección y de prueba de los derechos.
El derecho de autor nace desde el momento en que la obra es creada y no necesita de ningún trámite asociado, lo que califica su existencia es su condición de originalidad. La inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual del Departamento de Derechos Intelectuales de la Biblioteca Nacional de Chile, facilita “probar” a terceros si se requiriera, que se es autor o titular de los derechos sobre esa obra.
El plazo de los derechos patrimoniales de una obra es por toda la vida del autor y se extiende hasta por 70 años más, contados desde la fecha de su fallecimiento.
Son las obras en que un titular de derecho de autor no puede ser identificado. Esta situación podría presentarse por ejemplo, en el caso de que falte el nombre del autor en un documento o que la obra se haya publicado en forma anónima o que, en caso de fallecimiento se desconozcan los herederos de derecho de autor.
a) Autor de la obra:
Se presume autor de una obra a la persona física que la crea, o, a quien aparezca como tal al divulgarse la obra, mediante indicación de su nombre, seudónimo, firma o signo que lo identifique de forma usual, o aquélla a quien, según la respectiva inscripción, pertenezca el ejemplar.
b) Titular de los derechos de autor:
No es lo mismo ser autor que ser titular de los derechos de autor. El titular de derechos de autor podrá ser el autor u otra persona distinta. La titularidad que corresponde a una persona distinta proviene de un contrato de cesión o de licencia con el autor.
Las obras protegidas (Ley 17.336, art.3):
1) Los libros, folletos, artículos y escritos, cualesquiera que sean su forma y naturaleza...
2) Las conferencias, discursos, lecciones, memorias, comentarios y obras de la misma naturaleza...;
3) Las obras dramáticas, dramático-musicales y teatrales en general, así como las coreográficas y las pantomímicas, cuyo desarrollo sea fijado por escrito o en otra forma;
4) Las composiciones musicales, con o sin texto;
5) Las adaptaciones radiales o televisuales de cualquiera producción literaria...;
6) Los periódicos, revistas u otras publicaciones de la misma naturaleza;
7) Las fotografías, los grabados y las litografías;
8) Las obras cinematográficas;
9) Los proyectos, bocetos y maquetas arquitectónicas y los sistemas de elaboración de mapas;
10) Las esferas geográficas o armilares, así como los trabajos plásticos relativos a la geografía, topografía o a cualquiera otra ciencia, y en general los materiales audiovisuales;
11) Las pinturas, dibujos, ilustraciones y otros similares;
12) Las esculturas y obras de las artes figurativas análogas, aunque estén aplicadas a la industria, siempre que su valor artístico pueda ser considerado con separación del carácter industrial del objeto al que se encuentren incorporadas.
13) Los bocetos escenográficos y las respectivas escenografías cuando su autor sea el bocetista;
14) Las adaptaciones, traducciones y otras transformaciones, cuando hayan sido autorizadas por el autor de la obra originaria si ésta no pertenece al patrimonio cultural común;
15) Los videogramas y diaporamas, y
16) Los programas computacionales, cualquiera sea el modo o forma de expresión, como programa fuente o programa objeto, e incluso la documentación preparatoria, su descripción técnica y manuales de uso.
17) Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina...
18) Los dibujos o modelos textiles.
Villarroel Villalón, Luis, “Creando Derecho. Una Guía para Comprender el Derecho de Autor,” 2011, disponible en : http://www.innovarte.cl/creandoDerecho/?p=225. [recuperado en julio, 2014].